RECURSO DE INAPLICABILIDAD. Código procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.

 

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El recurso de inaplicabilidad se encuentra regulado en el código procesal de la provincia de Buenos Aires art. 278 y cctes.

Este recurso se puede interponer ante las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones o los tribunales de única instancia. Cuando la decisión de la sentencia controvierta la ley o la doctrina legal, o la errónea aplicación de los mismos.

Tiene que superar el monto de 500 jus, para poder interponerse. Dentro de los diez días de que se notificaron de la sentencia.

Se tiene que presentarse un deposito  a menos que se litigue con beneficio de litigar sin gastos, el ministerio publico o se litigue en razón de un cargo publico.

Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite:

1) Si la sentencia es definitiva.

2) Si lo ha interpuesto en término.

3) Si se han observado las demás prescripciones legales.

Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten.


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QUEJA POR RECURSO DENEGADO.Código procesal Civil y Comercial de La Provincia de Buenos Aires.

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El código procesal de la provincia de Buenos Aires regula regula la Queja por Recurso denegado en el art. 275 y cctes.

Es aquella por la cual el juez de primera instancia deniega el recurso solicitado por alguna de las partes. Atento la cual la parte que considera que se le esta causando un gravamen irreparable. Solicita a la alzada, que declare mal denegado el recurso que no fuera concedido. Si se le da lugar se tiene que remitir el expediente judicial, para que resuelva la cámara  de apelaciones.

Tiene plazo para interponer la queja , es de 5 días desde que se notifico de la resolución que denegó el recurso.

Por otro lado al interponerse la misma tiene que bastarse a si misma. En la que se acompañara la denegación del juez de primera instancia, el escrito con los argumentos por lo que se considera mal denegado el recurso. La cámara analizara si esta bien o mal denegado el mismo, sin sustanciación.

Ahora mientras la cámara no  conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.

Por ultimo las mismas reglas que se utilizan para la queja por el recurso, se usan para el efecto con que se dio el mismo ( libremente o en relación)

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PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA.Código Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.

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La ley ritual establece en su art. 254 y cctes. cual sera el procedimiento Ordinario en Segunde Instancia.

Una vez que el recurso llegue a segunda instancia, el secretario dará cuenta y será puesto en la oficina. De lo que se notificara a las partes en forma personal o por cédula. Tendrán un plazo de 5  diez días cuando sea un juicio sumario y 10 días en un juicio ordinario. Es una carga de la parte, se no ser presentado el mismo quedara desierto y la sentencia quedara firme para el.

En la expresión de agravios la parte que considera que la sentencia de primera instancia le causa un perjuicio, realiza una solicitud razonada, contra la decisión del juez de primera instancia.

Dentro de quinto día de notificada  y en un solo escrito, las partes deberán:

  • Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedará firmes las respectivas resoluciones.
  • Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 377 (pruebas denegadas en primera instancia) y 383 «in fine»( pedidos de negligencia en la prueba en la alzada). La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
  • Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello.
  • Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
  • Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:

a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 363 (hechos nuevos), o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 364 (Inapelabilidad del hecho nuevo).

b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) (medidas probatorias denegadas) de este artículo (255).

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RECURSO DE APELACIÓN.Código Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.

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El código procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires regula el recurso de apelación en su art 242 y cctes.

Es uno de los recursos más utilizados debido a a la cantidad de posibilidades que permite la ley para que se interponga el mismo. Atento que durante  el proceso puede darse  en el transcurso del mismo distintas circunstancias por lo cual una de las partes considere que la decisión judicial puede causarle un perjuicio.

El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente respecto de:

1) Las sentencias definitivas.

2) Las sentencias interlocutorias.

3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.


La ley ritual nos diferencia en primera medida que el recurso será concedido libremente o en relación. Significa que cuando sea concedido libremente el tribunal de alzada, tiene mayores posibilidades de averiguar sobre el caso, es más se puede presentar prueba. En cambio cuando es concedido en relación la alzada solo puede resolver, pero con las pruebas que constan en la causa.

Por lo cual el recurso contra la sentencia definitiva en juicio ordinario y sumario, será concebido libremente y en los demás casos , soló en relación.

En principio son de efecto suspensivo, por lo cual mientras tramita la causa por la Cámara de Apelaciones se suspende el tramite en el juzgado de primera instancia donde se lleva adelante el proceso. Aunque hay muchos casos donde la causa no se suspende, como son el cobro de alimentos en el juicio respectivo.

El plazo para apelar es de 5 días desde que queda notificada, a lo que hay que agregar las primeras 4 horas del día siguiente como esta contemplado en el art. 124 del CPCC.

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PROTECCIÓN DE PERSONAS. Código procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.

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El código procesal de la provincia de Buenos Aires regula la Protección de Personas en el art. 234 y cctes.

Esta es una mediad protectoria que tiene por fin proteger personas mayores de 18 años que estén abandonadas o que sus representantes legales estén impedidos para ejercer sus funciones. Por otro lado en el caso de que exista pleitos con sus representantes legales.

El juez competente es el del domicilio de la persona que se quier aparar. Ahora puede darse el caso que la persona este internada en alguna institución publica o privada, entonces sera el del lugar donde se encuentre internada. Aunque parezca una cuestión muy teórica, en estos casos pueden producirse cuestiones de competencia. Deberá intervenir el ministerio publico, pero si razones de urgencias lo aconsejen, el juez puede resolver. El juez previa intervención del ministerio público puede otorgar la guarda.

Como mediadas complementarias el juez puede ordenar que los actuales guardadores entreguen la personas, sus ropas, útiles y muebles de uso y de profesión. También puede ordenase que se le entreguen alimentos por parte de los actuales guardadores por treinta días. Hay que distinguir que si lo que se quiere entregar es a la persona se realiza sin la presencia de los actuales guardadores, en cambio para la solicitud de alimentos, si interviene los guardadores.

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MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS : Código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

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Las medidas cautelares genéricas se encuentran reguladas en el art. 232 del Código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Esta mediada cautelar genérica permite a quien la solicite  un amplio campo para solicitar se implemente una medida, para que cuando se dicte sentencia su derecho no quede desprotegido.

Sirve para el caso que por las circunstancias de la causa no fueran útiles las demás medidas cautelares. Por lo cual quien la solicita al no poder lograrlo con un embargo o una inhibición, u otra mediad cautelar.

El ejemplo que podemos usar es el caso de un accidente de un accidente de transito donde el damnificado tenga que realice un tratamiento, que no puede costear y por lo tanto el juez puede ordenar que la parte demandada pague los gastos de los mismos, privarlo de esta posibilidad estando en juego un valor tan importante como la salud y hasta la vida, permiten que el juez por una mediada genérica ordene se realicen los pagos para el tratamiento.

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PROHIBICIÓN DE INNOVAR – PROHIBICIÓN DE CONTRATAR. Código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires

 

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Ambas medidas cautelares se encuentran reguladas en el código civil y comercial de la provincia de Buenos Aires la prohibición de innovar en el art 230 y la prohibición de contratar en el art 231.

La Prohibición de no innovar aquella por la cual en cualquier juicio se solicite , que un estado de hecho no se modifique . El ejemplo más común es la persona que esta enferma y solicita que los medicamentos que le están siendo suministrados, se los sigan entregando hasta que termine el juicio.

Por otro lado el articulo legisla lo que se considera como medida cautelar innovativa, por que ya ley ritual hace referencia tanto a hechos como derechos. Aquí la diferencia radica que siguiendo con el ejemplo se trata de una persona enfermedad le quitan los medicamentos y por un juicio posterior solicita como medida cautelar innovativa se le entreguen los medicamentos, hasta que termine el juicio.

Claro a menos que no pudiera conseguirse por otra mediada cautelar.

La  medida cautelar de prohibición de contratar es aquella por la cual por una disposición legal o un contrato no se permite que se contrate sobre determinado bien.

Tiene que anotarse en el registro que corresponda , dependiendo del bien de que se trate. Para que exista una debida publicidad para terceros.

Existiendo en este coso la posibilidad de caducidad a los 5 días de ser dispuesta sino es entablada la demanda y también en otro momento si se demuestra  que la misma era improcedente.

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INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. Código procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.

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La Inhibición General de Bienes como mediad cautelar en el art. 228 y cctes. del código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Por la cual sobre quien recaiga la inhibición no podrá grabar o vender bienes

Esta medida cautelar permite se puede utilizar cuando habiendo lugar al embargo, no se encontraran bienes o fueran suficientes , la que puede ser solicitada por el acreedor.

Ahora se podrá dejar sin efecto esta mediada si se diere caución suficiente o es posible también  embargo de algún bien del deudor. Por lo que se puede solicitar el levantamiento de la inhibición.

Para solicitar la inhibición se tiene que individualizar el nombre y dirección del deudor.

Por otro lado surtirá efecto esta medida desde que sea anotada. Aunque no tiene preferencia sobre otra inhibición. Si se diera el caso de un embargo este si tiene preferencia en el tiempo.

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INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Código procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.

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La intervención y administración judicial esta regulada en el código Civil y Comercial de la provincia regula en su art. 222 y cctes.

La intervención judicial es una mediada cautelar que se utiliza para garantizar que los bienes que generan ganancias a través de frutos, que es solicitada por el acreedor o a pedido del socio cuando se le pudiera causar un perjuicio, también si se pudiera en peligro el normal desarrollo de la sociedad.

La ley ritual establece que se utilizara la intervención judicial cuando no exista otra medida judicial idónea o eventualmente como complemento de otra mediada cautelar que se pidiera con anterioridad.

El interventor tendrá las siguientes facultades:

1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.

2) Comprobar las entradas y gastos.

3) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.

4) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.

El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.

El monto de la recaudación deberá oscilar entre el 10% y el 50% de las entradas brutas.

Ahora puede darse la circunstancia de que con la intervención no alcance, por lo que es posible nombrar un administrador. Se  da en los casos en que es necesario sustituir la administración de una sociedad o asociación intervenida, la que se puede dar por que hay divergencias entre los socios por irregularidades o por que el juez de acuerdo a la gravedad de la cuestión lo considere necesario.

En la misma providencia donde el juez designe al administrador, dirá cuales son las facultades que tiene el mismo y a asumir la representación si correspondiere.

Los jueces al dictar esta mediada deben ser muy cautelosos, por los perjuicio que puede ocasionar a una sociedad o a una asociación. Por lo cual la ley pone como requisito fundamental para otorgar esta medida si no se hubiere promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.

Tanto para el interventor como para el administrador se le permite realizar solo gastos normales de la administración.

Por otra parte podrán solicitar honorarios, sin perjuicio de que se le otorgaran los honorarios definitivos cuando termine su intervención o administración.

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SECUESTRO. Código procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.

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El código procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires regula el secuestro en el art. 221.

Esta medida tiene como fin asegura el bien asta que se termine el proceso judicial. EL mismo puede ser de un coas mueble o semovientes. El cual será procedente cuando na alcance con el embargo para asegurar el derecho de la parte que lo solicita. Por otro lado también cuando sea indispensable proveer  ala guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

Para solicitarla , la parte interesada. tendrá que demostrar la verosimilitud en el derecho por instrumento del que quiera hacerse valer.

El juez dependiendo de las circunstancias de la causa designara un depositario que podrá ser una institución oficial o una persona particular. Se debe fijar cuanto es lo que corresponde cobrar por remuneración. También ordenara inventario de todo lo que se secuestre, por supuesto si fuere necesario.

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