SERVICIO DOMESTICO: Quienes se encuentran excluidas como empleadas domesticas?

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La ley 26.844   dice que se considerara trabajo en casas particulares a toda prestación de servicio o ejecución de tareas o cualquier otra típica del hogar. Como también la asistencia y el acompañamiento prestados a los miembros de la familia.

Seguidamente establece cuales son las exclusiones- prohibiciones: No se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:

a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley;

b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador;

c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas;

d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;

e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador;

f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;

g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.

 

Quedaran  excluidos de este régimen cuando la contratación de la empleada sea realizada por una persona jurídica. El fundamento jurídico es que las personas jurídicas por su estructura se dedican a otras actividades, que no son “típicas del hogar” claro está.

Por otro lado las personas que son parientes del dueño o que tengan una relación de convivencia que no sea  una relación laboral.

También la ley hace referencia de que son tareas de las empleadas domesticas el cuidado de personas no terapéutico. Por lo tanto el cuidado terapéutico de las personas se encuentra excluido del presente régimen y lo dice expresamente.

Las personas que son contratadas para conducir el automóvil familiar debido a que tienen un régimen especial

Por supuestos las personas que convivan con el personal que no presten servicio. Es el caso de la pareja o los hijos de la empleada que convivan con ella.

Es muy común que una empleada realice trabajos en casa de su empleador pero también en la empresa o negocio donde este realiza su actividad económica. En este caso quedan excluidos del presente régimen y se le aplica la ley de la relación económica que este prestando para su empleador en su empresa o negocio. Por ejemplo si la empleada se encuentra realizando tareas de limpieza del hogar y la limpieza o atención al público o venta en un comercio se le aplica, se aplica la LCT (Ley de Contrato de Trabajo).

Las personas que realizan actividades en consorcio de propietarios por que se rigen por una ley especial, como las empleas por clubes de campo u otros sistemas de condominio también quedan excluidas.

SERVICIO DOMESTICO: El periodo a prueba de cuanto tiempo es?

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SERVICIO DOMESTICO: El periodo a prueba de cuanto tiempo es?

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El periodo a prueba es un tiempo por el cual las partes por un lado el empleador y por el otra el trabajador/ra pueden extinguir la relación sin expresión de causa y sin indemnización.

Expresa la ley 26.844 del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el personal de Casas Pariculares que «El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 30 días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros 15 días de trabajo en tanto no supere los tres meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/do más de una vez utilizando el periodo a prueba».

Ahora si la trabajadora/or no se encuentra registrado  en «negro» el periodo a prueba si bien la ley no lo dice expresamente NO corresponde, porque el empleador tiene como obligación registrar correctamente a la trabajadora/or.

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SERVICIO DOMESTICO LEY 26.844

Donde se aplica la ley de Empleados de Casas particulares Nº 26.844

Soy empleada doméstica ¿Cuáles son mis derechos laborales?

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SERVICIO DOMESTICO: Cuales son distintas Categorías

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La ley 26.844 que establece el «Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares», la que nos dice que inicialmente las categorías profesionales serán fijadas por la autoridad de aplicación.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por resolución N° 886 del 19 de Septiembre del 2013 dice que las categorías son:

  1. SUPERVISOR/RA : Coordinación y control de las tareas efectuadas por dos o más personas a su cargo.
  2. PERSONAL PARA TAREAS ESPECIFICAS: Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo.
  3. CASEROS: Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo del contrato de trabajo.
  4. ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS: comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas tales como; personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores.
  5. PERSONAL PARA TAREAS GENERALES: Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción  de comidas y, en general toda otra tarea típica del hogar.

 

El personal que efectúe tareas incluidas en más de una categoría quedará comprendido en la que resulte la principal que desempeñe con habitualidad.

SERVICIO DOMESTICO: Protección de la maternidad.- Dra. Natalia Escobar

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Soy empleada doméstica ¿Cuáles son mis derechos laborales?

El alimentante debe el pago de los aportes previsionales, de la ART y de la obra social de la empleada doméstica que se desempeña en el domicilio de los alimentados, previo acuerdo de las partes.

ARTPartes: G. P. E. y otros c/ P. J. L. s/ alimentos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: B

Fecha: 17-may-2016

Cita: MJ-JU-M-99208-AR | MJJ99208

Del acuerdo suscripto se interpreta que está a cargo del alimentante el pago de los aportes previsionales, de la ART y de la obra social de la empleada doméstica que se desempeña en el domicilio de los alimentados.

Sumario:

1.-En caso de duda acerca de la verdadera intención de las partes, de lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, debe valorarse que la parte más débil es quien necesita alimentos, y que la prestación pactada está destinada -precisamente- a la satisfacción de dichas necesidades; razón por la cual deberá adoptarse la interpretación que resulte más favorable a la satisfacción de los aludidos requerimientos alimentarios, a la luz de las previsiones de los arts. 961 , 1061 , 1063 y 1065 CCivCom.

2.-De acuerdo las constancias obrantes en el expediente, esto es, que el salario de la empleada doméstica integraba uno de los items reclamados por la progenitora, la previsión contractual que el alimentante continuaría como titular de la relación laboral para evitar indemnizarla, la conducta post-contractual asumida por las partes en tanto la madre del menor cumplió con el pago del sueldo bruto y el elevado monto de la cuota finalmente pactada, constituyen elementos que permiten interpetar que el pago de los aportes previsionales, de la ART y de la obra social de la empleada doméstica en cuestión, y hasta tanto el menor cumpla la edad de 18 años, se encuentra a cargo del progenitor.

3.-La progenitora debe arbitrar los medios necesarios para poner en conocimiento del alimentante, en su condición de titular de la relación contractual, en forma mensual, los pagos de los haberes de la empleada doméstica, haciendo entrega a aquél de los correspondientes recibos debidamente firmados por la referida empleada.

4.-Corresponde decretar desierto el recurso de apelación interpuesto por el progenitor contra la imposición de costas a su cargo, amén de señalar que basta con cotejar el importe oportunamente ofrecido por el demandado ($17.147) con lo finalmente acordado en autos ($25.000), para concluir sin hesitación que ha sido el alimentante quier resulta perdidoso.

Fallo:

Buenos Aires, 17 de mayo de 2016.- PM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Contra la decisión adoptada a f. 2740, en cuanto se impusieron las costas del presente proceso de alimentos al progenitor demandado, interpuso recurso de apelación dicha parte. Los fundamentos expresados a fs. 2746/2748 recibieron respuesta a fs. 2755/2765.

Por otro lado, a f. 2820/2821 la Sra. Juez de primera instancia resolvió que el pago de los haberes y de todos los aportes del personal doméstico que se desempeña en la vivienda de los alimentados, se encuentra comprendido en el aporte dinerario acordado por las partes en la audiencia de que da cuenta el acta obrante en copia certificada a f. 2722; y, en consecuencia, desestimó el pedido de reintegro formulado por la actora en el punto 3) de f. 2817, y le hizo saber a la progenitora que debe arbitrar los medios necesarios para poner en conocimiento del alimentante, en forma mensual, los pagos realizados en relación a los conceptos antes referidos.

A su vez, rechazó el pedido de temeridad y malicia formulado por el encartado; y distribuyó las costas de la incidencia en el orden causado, atento las particularidades del caso y para que no se vea disminuida la cuota alimentaria. Respecto de este decisum, interpusieron recurso de apelación ambos progenitores, la hija en común C. L. P., y el Sr. representante del Ministerio Público de la Defensa ante la primera instancia. El memorial del alimentante fue agregado a fs. 2829/2831, y no recibió respuesta; mientras que el de la progenitora y de la hija en común obrante a fs. 2834/2840 fue respondido a fs. 2862/2864.

La Sra. Defensora de Cámara dictaminó a fs. 2928/2930.

Peticionó se declare desierta la apelación del demandado de fs. 2746/2748; y mantuvo el recurso articulado por el Sr. representante del Ministerio Público de la Defensa ante la primera instancia contra lo decidido a f.2820/2821.

Corresponde aquí señalar, de modo liminar, que tal como reiteradamente se ha sostenido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.: arg. art. 386 del Código Procesal; CNCiv., Sala D, ED, 20-B-1040; íd., Sala F, L. Nro. 397.642, “Poblet Ana Matilde c/ Nitti Leonardo Héctor s/daños y perjuicios”, del 21-9-04).

II. Resolución de f. 2740:

El Tribunal coincide con la Sra. Defensora de Cámara en punto a que las supuestas quejas del alimentante en relación a lo decidido a f. 2740 carecen de los requisitos mínimos para ser consideradas un verdadero agravio como lo exige el artículo 265 del ritual; toda vez que el recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por la sentenciante de primera instancia para fundamentar su decisión. En consecuencia, se adelanta, no queda otra alternativa que declarar desierto el recurso deducido, ya que la referida pieza carece de suficiencia recursiva.

En el sentido indicado, los suscriptos evalúan que la argumentación desarrollada por la cónyuge actora se limita a expresar un disenso que se agota en la mera disconformidad, sin advertirse que el agravio constituya una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.

Recuérdase que el art. 265 del Código Procesal impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo que significa que el apelante debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo intelectual que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv., sala D, 24/04/1984, LL 1985-A, 309; CNCiv., sala B, 26/06/2012, “Rossi Ida Caterina y otro c/ Vera, Jorge Omar s/ homologación de acuerdo”, R. 603.035; CNCiv., sala B, 24/05/2012, “D’Afflitto, Alejandra María y otros c/ Patronato ACLI y otros s/ ejecución de convenio”, R. 600.971; CNCiv., sala B, 2/02/2012, “Bertelli, Juan Carlos y otros c/ Cayo Pereyra, Alejandro y otros s/ ejecución hipotecaria”, R. 585.032, entre muchos otros).

Partiendo de esas directrices básicas, forzoso es concluir que el memorial del demandado no cumple la carga impuesta por la norma citada, pues no rebate eficazmente la labor de apreciación efectuada en autos por la a quo. De allí que sus manifestaciones se agotan en meras afirmaciones dogmáticas, carentes de eficacia crítica.

A la luz de los principios enunciados, habrá de declararse desierto el recurso interpuesto a f. 2746, pues de la simple lectura del memorial se evidencia que no se cumplió con el recaudo de crítica en sentido técnico que es dable exigir en orden a lo normado por el art. 265 del Código Procesal.

III. Sin perjuicio de lo expuesto, a mérito de lo dispuesto en el art. 266 del mismo Código, se dirá que los argumentos ensayados en el memorial de f. 2746/2748, orientados a sostener que el progenitor no dio lugar al reclamo alimentario formulado en autos, no resultan hábiles para desvirtuar la idea central -compartida por el Tribunal- que ha sustentado el apartamiento de la a quo de la previsión del artículo 73 del Código Procesal; esto es, la necesidad de evitar que la carga de los gastos causídicos signifique, en los hechos, una disminución de la cuota alimentaria fijada de común acuerdo por las partes (ver, asimismo, Bossert, Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, p.366, n° 396; Pagés, Hernán H., “Proceso de alimentos”, Ed. Astrea, p. 115; CNCiv., esta Sala, expte. n° 76993/2012, “K., M. y otro c/ G., G.C.A. s/Aumento de Cuota Alimentaria”, del 09/06/2015; íd., íd., “B., G.R. c/ S., R.A. s/ Aumento de Cuota Alimentaria”, del 16/10/2008).

Por lo demás, contrariamente a lo aducido por el quejoso, la solución alcanzada por la magistrada de la anterior instancia se ajusta al principio objetivo de la derrota, que preside la regulación legal en materia de costas. Es que basta con cotejar el importe oportunamente ofrecido por el demandado con lo finalmente acordado en autos por las partes, para concluir sin hesitación que ha sido el alimentante quien puede considerarse perdidoso en las presentes actuaciones. Nótese que la pensión alimentaria convenida en autos prácticamente duplica lo que pretendía pagar el progenitor en el expediente sobre alimentos provisorios n° 62.878/2014.

IV. Resolución de f. 2820/2821:

El accionado dirige sus quejas a la distribución de las costas de esta incidencia en el orden causado. Aduce que ha sido la Sra. G. quien motivó la actuación judicial, al incumplir las obligaciones fiscales del personal de servicio doméstico que -según entiende- quedaron a cargo de la mencionada progenitora, conforme los términos del convenio alimentario celebrado entre las partes.

Considera que los motivos invocados por la judicante para apartarse del principio objetivo de la derrota son arbitrarios, por cuanto no alcanzan a revestir el carácter de excepcionalidad exigido por el art. 68 del ritual. Asimismo, se agravia por cuanto la a quo consideró que la conducta asumida en la especie por la demandante no encuadra en las previsiones del artículo 45 del Código Procesal.

Por su parte, madre e hija alegaron que, en el acuerdo en cuestión, el alimentante asumió ser el empleador de la Sra. A. , y que, por ende, debe asumir las obligaciones que tal figura conlleva, tales como abonar el sueldo, los aportes, la ART, y las contribuciones de la mencionada empleada.Invocaron al efecto las reglas interpretativas contenidas en los artículos 961 y 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación. Y, por último, insistieron en que deben ser reintegrados a la Sra. G. los importes abonados a la Sra. A. en concepto de salarios y sueldo anual complementario.

V. La cuestión traída a conocimiento del Tribunal por la parte actora se centra, entonces, en la interpretación que cabe asignar al acuerdo que alcanzaran las partes en materia alimentaria.

Sobre el tema se ha sostenido, con criterio que se comparte, que en caso de duda acerca de la verdadera intención de las partes, de lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, debe valorarse que la parte más débil es quien necesita alimentos, y que la prestación pactada está destinada -precisamente- a la satisfacción de dichas necesidades; razón por la cual conviene adoptar la interpretación que resulte más favorable a la satisfacción de los aludidos requerimientos alimentarios (conf.: Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico de los alimentos”, 2° ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 325; esta Sala, R. 473.802, “L., C.S. c/ G., C.A. s/ Ejecución de Alimentos – Incidente”, del 28/02/2007).

Por otro lado, debe repararse que, conforme lo que prescribe el artículo 961 del Código Civil y Comercial de la Nación, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.

Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. Mientras que el artículo 1061 del mismo ordenamiento legal dispone que el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de buena fe.A su vez, el artículo 1063 de dicho cuerpo normativo, bajo el encabezado “significado de las palabras”, establece la regla general de que las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general. Finalmente, vale la pena destacar que el artículo 1065, referido a las “fuentes de interpretación”, precept úa que se deben tomar en consideración: a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c) la naturaleza y finalidad del contrato.

VI. En el caso, a tenor de lo que resulta del acta agregada en copia certificada a f. 2722/2723 de las presentes actuaciones, el día 5 de mayo de 2015 las partes arribaron a un acuerdo en relación – entre otras cuestiones- a los alimentos que debe abonar el progenitor a favor de sus hijos T. y C. En lo que aquí interesa, en dicho acto se dejó establecido que acerca de la persona de servicio doméstico que atiende en el domicilio materno con sus hijos, el Sr. J. L. P. está de acuerdo en permanecer como titular empleador hasta los 18 años de su hijo T. sin que ello incida en la cuota alimentaria mensual de $ 25.000. Además, el padre se comprometió a hacerse cargo de los tratamientos de C., mediante el pago de los ítems que éstos comprendan. A su vez, ambos progenitores se obligaron a ceder a sus hijos en común en forma gratuita y de por vida el usufructo de la vivienda, comprometiéndose a no gravarla ni enajenarla, todo ello mientras alguno de los hijos haga uso y goce del inmueble en forma personal.

Cabe aquí recordar que el alimentante adujo a f. 2862vta. que, durante las negociaciones que precedieron al acuerdo alimentario en cuestión, la magistrada de la anterior instancia le solicitó que mantenga solamente la titularidad de la empleada a su nombre, para evitar así indemnizarla por cese, y teniendo en mira la mayoría de edad de T. como plazo cercano, límite y cierto.Por otro lado, parece razonable el argumento desarrollado por el progenitor en su presentación de 2791/2793, en punto a que una de las razones por las que aceptó obligarse al pago de una cuota alimentaria elevada como la pactada, fue el entendimiento de que en el quantum comprometido se hallaba comprendido las erogaciones correspondientes a la empleada doméstica. Asimismo, tal como señala dicha parte a f. 2863vta., corresponde valorar la conducta asumida por la Sra. G. desde la celebración del convenio entre las partes -en el mes de mayo de 2015- y hasta el mes de octubre de 2015, en cuanto durante dicho período de tiempo se hizo cargo de abonar el salario de la Sra. A. sin formular ningún reclamo al respecto. Efectivamente, resulta llamativo que la progenitora actora haya abonado el salario de dicho personal a partir del acuerdo y durante varios meses, sin formular reclamo alguno al respecto, hasta que el alimentante la intimó a acreditar el pago de los aportes y contribuciones de la mencionada empleada de servicio doméstico.

A la luz de lo hasta aquí expuesto, parece claro que el salario de la Sra. A. constituye uno de los rubros que deben ser abonados con el importe de la cuota alimentaria en efectivo fijada de común acuerdo por las partes. Así resulta de la circunstancia de que dicho ítem formaba parte de la discriminación de gastos formulada por la actora en el escrito de inicio para sustentar el monto de su reclamo en dinero en efectivo (ver fs. 356/vta.); como también se desprende -se reitera- de la conducta asumida al respecto por la Sra. G. con posterioridad a la celebración del acuerdo de autos (conf.: art. 1065, inc. b), del Código Civil y Comercial antes citado). Desde otra perspectiva, no parece razonable que, además de la cuota alimentaria mensual de $ 25.000 y de las prestaciones en especie antes detalladas, el alimentante haya aceptado hacerse cargo de abonar el sueldo de la Sra. A.Adviértase que un convenio de esas características hubiera implicado prácticamente un allanamiento del demandado; conducta que no se hubiera compadecido con la asumida por el progenitor en el marco de la causa sobre alimentos provisorios que iniciara en el año 2014 (expte. n° 62.878/2014), donde ofreció abonar por todo concepto la muy inferior suma de $ 17.147.

Ahora bien, sin perjuicio de que lo hasta aquí expuesto, lo cierto es que carecería de todo sentido la previsión convencional de que el Sr. J. L. P. permanezca como titular empleador de la Sra. I. del C. A. hasta los 18 años de su hijo T. sin que ello incida en la cuota alimentaria mensual de $ 25.000, sin que ello implique el cumplimiento de ninguna prestación de su parte. No se comprende cuál habría sido la razón de ser de una cláusula de dicha naturaleza, si no implicara, tal como -se adelanta- interpreta el Tribunal, la obligación de asumir el cumplimiento de las obligaciones fiscales que trae aparejadas tal condición de titular; esto es, el pago de los aportes previsionales, de la ART y de la obra social de la mencionada empleada doméstica.

VII. En consecuencia, a la luz de todo lo precedentemente desarrollada, habrá de modificarse parcialmente el decisum apelado de fs. 2820/2821, en el sentido que debe interpretarse que se encuentra a cargo del Sr. J. L. P., en carácter de prestación alimentaria en especie, el pago de los aportes previsionales, de la ART y de la obra social de la empleada doméstica que se desempeña en el domicilio de los alimentados, la Sra. I. del C. A. ; hasta que el hijo en común de las partes -T. – alcance la edad de 18 años.

Se confirmará, en cambio, lo dispuesto por la Sra.Juez de primera instancia en relación a que la progenitora debe arbitrar los medios necesarios para poner en conocimiento del alimentante, en su condición de titular de la relación contractual, en forma mensual, los pagos de los haberes de la Sra. I. del C. A., haciendo entrega a aquél de los correspondientes recibos debidamente firmados por la nombrada empleada.

VIII. En cuanto al pedido de temeridad y malicia formulado por el encartado, ha de señalarse que los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación cuentan con poderes sancionatorios, conferidos en los arts. 34, inc. 6° y 45 del Código Procesal, 6° de la ley 17.116 -texto según ley 21.708- y 18 del decretoley 1258/58 -modificado por la ley 24.289-, que resultan indispensables para conducir el proceso dentro de los carriles de la buena fé y mantener el buen orden y el decoro en los juicios, así como el respeto debido a la magistratura y los estrados en que se ventilan las causas judiciales.

Ahora bien, debe ponerse de resalto que para aplicar este tipo de medidas, la gravedad de la falta debe aparecer en forma incontestable, por cuanto de otro modo podría verse conculcado el derecho de defensa en juicio, de rango constitucional.

Por lo expuesto, este Tribunal se ha mostrado inclinado a ejercer con particular cautela la atribución legal de sancionar a los litigantes (conf.: “Aumasque, José Juan c/ Mograbi, Dario Gastón s/ Desalojo”, voto del Dr. Sansó, del 13/02/2002). No se discute que los órganos judiciales disponen -para la buena marcha de los procesos- de la facultad de imponer sanciones que aseguren el cumplimiento de las exigencias éticas a que debe ajustarse la conducta de las partes y de quienes las patrocinan (conf.: art. 45 del Código Procesal; C.S.J.N., del 4/10/84, ED 19-1206). No obstante, no es menos cierto que tales sanciones deben aplicarse tras un análisis riguroso de la cuestión, para no afectar el derecho de defensa que los asiste.Ello en razón de que, de no ser así, se abriría una brecha peligrosa que podría neutralizar la referida garantía constitucional, cuya preservación es deber de los magistrados (conf.: esta Sala, in re “Baieli c/ Callari e Hijos S.R.L. s/ ds. y ps.”, acumulado a “Baieli c/ Resio s/ ds. y ps.”, del 26/4/2006).

Se trata, en definitiva, de una suerte de tensión entre la inviolable garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y la necesidad de mantener reglas éticas elementales en el debate judicial (ver Eisner, Isidoro, “Sanciones por inconducta procesal”, LL 1991-A- 433). Precisamente para resolver de modo equilibrado esta tensión se requiere evaluar con un criterio cuidadoso la conducta procesal de las partes o de sus letrados (conf.: esta Sala, in re “López José Ricardo y otro c/ Robles José Luis y otro s/ daños y perjuicios” , del 10/10/2007).

Se ha decidido, con razón, que la calificación de la conducta de las partes como temeraria o maliciosa requiere la concurrencia en forma indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales, ya que de lo contrario se correría el riesgo de restringir el derecho de base constitucional de la defensa en juicio (conf.: CNCiv, Sala F, 290.915, “L, M.C. s/inhabilitación”, del 10/7/00).

Por lo tanto, es dable señalar que no existe malicia o temeridad en el litigante si sus defensas se encuentran dentro de un admisible ejercicio de la garantía constitucional, máxime si pudo considerarse humana y razonablemente con derecho a pleitear (conf.: CNCiv, esta Sala, LL 136-512; íd., Sala D, LL 135-308).

A la luz del panorama narrado, no surgiendo en el caso en forma palmaria que la actora tuviera conciencia de la propia sinrazón para litigar, habrán de desestimarse los agravios vertidos sobre el punto.

IX.En cuanto a las costas de este incidente, se distribuirán en el orden causado en ambas instancias, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (conf.: art. 71 del C.P.C.C.N.).

X. En su mérito, oída la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada, SE RESUELVE: 1. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a f. 2746 y firme, a su respecto, la resolución de fs. 2740, con las costas de alzada a cargo del apelante (conf.: arts. 68 y 69 del Código Procesal). 2. Modificar parcialmente lo resuelto a fs. 2820/2821, en los términos que resultan del considerando VII de la presente, y confirmarla en lo demás que decide y fuera objeto de agravios. Con las costas de ambas instancias en el orden causado (conf.: art. 71 del C.P.C.C.N.). 3. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13 CSJN). Oportunamente devuélvase, previa vista a la Defensoría de Cámara, encomendándose la notificación de la presente al Juzgado de 1° instancia junto con la devolución de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).

DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA

DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA

Se crea “SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.I.R.E.L.).

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 760/2017

Buenos Aires, 28/07/2017

VISTO el Expediente N° 88.231/17 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S), actual MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S).

Que el artículo 36, apartado 1°, incisos b), c) y d) de la Ley N° 24.557 estableció que la S.R.T. tendrá como funciones “(…) b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; c) Imponer las sanciones previstas en esta ley; d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, (…)”.

Que a efectos de aminorar la notable proliferación de litigios individuales que han puesto en riesgo, no solamente la finalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo tendiente a brindar reparaciones suficientes, sino que además han colapsado la justicia laboral de varias jurisdicciones, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que el Título I de la citada ley dispuso que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituye la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que le garantice el debido proceso legal, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial ante los tribunales locales fundada, tanto en la Ley N° 24.557 como en la opción por la vía del derecho civil que se encuentra contemplada en el artículo 4°, último párrafo de la Ley N° 26.773.

Que sin perjuicio de que las mencionadas reformas han otorgado al Sistema de Riesgos del Trabajo los estándares necesarios para hacerlo jurídica, constitucional y operativamente sostenible, se ha advertido que con el objeto de evadir esa instancia administrativa previa y obligatoria, se han interpuesto distintos planteos de inconstitucionalidad ante los distintos fueros que conforman la Justicia Nacional.

Que a fin de posibilitar el resguardo y fortalecimiento del Sistema de Riesgos del Trabajo, se considera oportuno y necesario contar con una herramienta informática que permita tomar conocimiento y analizar las presentaciones efectuadas en dicho ámbito.

Que a los efectos de alcanzar los objetivos enunciados precedentemente, se estima pertinente constituir un SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD (S.I.R.E.L.), mediante el cual las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y/o EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) y/o ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO MUTUAL (ART – MUTUAL), remitan la información relativa a los planteos de inconstitucionalidad que interpongan contra los preceptos de la Ley N° 27.348 o en su defecto, contra lo dispuesto en el Decreto N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, así como también las novedades que se produzcan en el desarrollo de los mencionados procesos.

Que en los términos del artículo 3° de la Ley N° 19.549 y considerando lo dispuesto mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, a través de la cual se aprobó la estructura orgánica funcional de esta S.R.T., la Gerencia de Control Prestacional será competente para entender en la fiscalización del sistema de registro.

Que a tales fines, resulta procedente facultar a dicha área para requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información correspondiente como así también para modificar los contenidos establecidos al mencionado sistema de registro de litigios.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y por el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el “SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.I.R.E.L.).

ARTÍCULO 2°.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y las A.R.T.-Mutual, deberán informar en el S.I.R.E.L. con carácter de declaración jurada, los procesos judiciales en los que intervengan en carácter de demandada, codemandada, citada en garantía, por citación de terceros, con motivo de reclamos sustanciados en el marco de la Ley N° 24.557 y sus normas complementarias, en virtud de los cuales se interpongan planteos de inconstitucionalidad a los preceptos de la Ley N° 27.348 o en su defecto al Decreto N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, así como también las novedades que se produzcan en el desarrollo de los mencionados procesos.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Procedimiento para remitir expeditamente al S.I.R.E.L., los datos específicos sobre actuaciones judiciales donde se interpongan planteos de inconstitucionalidad a las normas indicadas precedentemente, de conformidad a las modalidades, etapas y plazos que se indican en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la Gerencia de Control Prestacional, dependiente de la Gerencia General y/o la que en un futuro la reemplace, será la responsable de la administración del “SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO” (S.I.R.E.L.).

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la Gerencia de Control Prestacional, a solicitud de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T., se encuentra facultada para requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información, como así también modificar los contenidos del Anexo que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que las A.R.T., E.A. y A.R.T.-Mutuales, deberán remitir retroactivamente, conforme a la estructura de datos establecida en el Anexo de la presente resolución y dentro del plazo de TREINTA (30) días desde la entrada en vigencia de la presente medida, la información de todas las actuaciones judiciales iniciadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.348 y el Decreto N° 54/17.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo D. Morón.

SERVICIO DOMESTICO: Protección de la maternidad.- Dra. Natalia Escobar

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El presente trabajo tiene como finalidad realizar una comparación entre el derogado Decreto Ley 326/56 de Servicio Doméstico  y la Ley 26.844  para el Personal de Casas Particulares. Considerando en principio que la terminología correcta a utilizar debería ser trabajadoras de casas particulares. En particular, la exclusión que hacia la legislación a las trabajadoras que estaban embarazadas o que habían dado a luz.

Para comenzar a hablar del tema hare una breve reseña sobre lo olvidado que estaba el colectivo de trabajadoras que más trabajo dan, por más de 50 años; y que todavía está empezando a transitar un camino muy largo a partir de la reforma realizada en el año 2013.

Cabe recordar que el Estatuto del Servicio Doméstico fue un Decreto- Ley dictado por una Dictadura Militar luego de ser derrocado el gobierno constitucional de Juan Domingo Perón en 1955. Y que la posición a la que adherían era muy diferente a la del congreso que aprobó el proyecto de reforma del Poder Ejecutivo de 2013.

Esta posición era de una tutela inferior, que fue el mismo estatuto una manera de EXCLUIR a las mujeres de la protección del derecho del trabajo en su conjunto. A tal punto de dejar a un grupo de trabajadoras hasta sin este piso mínimo de reconocimiento. Este grupo fue aquel que no encuadraba dentro de lo que ese Estatuto consideraba como personal del servicio doméstico, por no cumplir con la cantidad de horas o mínimo de días semanales y que no alcanzaban con el mes de trabajo realizado. Esas trabajadoras estaban en peores condiciones de reconocimiento. No estaban ni en este estatuto, ni en la Ley de Contrato de Trabajo, ni en el Código Civil.

Aquellas que gozaban, con suerte, de estar registradas como servicio doméstico y que por la naturaleza de la procreación daban vida, corrían el riesgo de ser despedidas por causa de maternidad o de no ser así, no cobrar salarios hasta tanto no se reincorporen a sus tareas habituales. Sin ningún tipo de sanción hacia sus empleadores.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE SERVICIO DOMESTICO.

El anterior estatuto no respetaba el control de constitucionalidad y convencionalidad con los artículos 14 bis de la Constitución Nacional, la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, articulo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; VII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

ACTUAL ESTATUTO. RECONOCIMIENTO Y PROTECCION.

La actual ley 26.844 sancionada el 13/03/2013 contiene un título que trata íntegramente la Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Donde se reconocen derechos consagrados en las normas antes mencionadas.Además el actual estatuto modifica totalmente la posición restringida del anterior Decreto- Ley a una normativa de posición amplia, donde se considera a las trabajadoras de casas particulares iguales a las trabajadoras de otras actividades, quedando comprendidas por la legislación de este Estatuto especial, garantizándoles la misma protección.

La ley 26.844, en su artículo 39, específicamente, consagra laProhibición de trabajar, la conservación del empleo y expresa que “queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta  días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.”

Despido por causa de embarazo. Presunción.

La ley expresa que se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio  anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.

Indemnización especial. Maternidad.

Asimismo en el artículo 41 expresa que cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un 1 año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.

PROBLEMÁTICA DE APLICABILIDAD

Considero un problema fundamental la falta de organización de las trabajadoras, a pesar de tener un Sindicato, realizar sus aportes al mismo, tengo conocimiento de que no se sienten representadas, ni contenidas por el  mismo. Al ser ellas solitas en cada casa de familia, cómo organizar una huelga, cómo hacer respetar sus derechos, cómoejercer presión para ser reconocidas legalmente. Si la gran mayoría no está registrada y las pocas que si lo están no son escuchadas al hacer sus reclamos de manera individual frente a sus empleadores.

Resultado de mi investigación en las redes sociales descubrí que por más que alguien les responda los mensajes a las trabajadoras desde páginas del Sindicato, ninguna obtiene una respuesta resolutiva ante sus reclamos. Les explican lo que “debería ser” pero lamentablemente no tomas cartas en el asunto de manera aplicable. Hablando de quienes tienen acceso a Internet o quienes quieren acercarse al sindicato y preguntar. Mas escasamente las que se acercan a un abogado… ellas saben que perder un día de trabajo representa no llevar la cena del día a su casa.

Enviar un telegrama puede ser el despido no esperado, como resultado del reclamo. Entonces cómohacer aplicable este nuevo Estatuto con derechos tan necesarios si el pedido de aplicabilidad puede acarrear la falta de trabajo, el desempleo al día siguiente. Atrás de una empleada despedida rápidamente llegara otra, ante la falta de empleo que se vive. Sucede entonces que se convencen que no pueden reclamar porque corren el riesgo de quedar desempleadas. Sumado que las empleadas de casas particulares pertenecen a un grupo  discriminado por género, por condición social y por el carácter de migrantes.

Entonces nadie puede solucionar esta problemática de manera individual, se requiere el apoyo de la sociedad, quienes primero deben cambiar su pensamiento, sus ideas de que por no generarle un beneficio económico no es considerada una trabajadora. Este concepto lo incluía el antiguo Estatuto y que está demostrado, que indirectamente, si genera beneficio económico a toda la familia. Aunque en el estatuto actual esta erradicado este concepto, en el inconsciente colectivo persiste. La cuestión ronda, a mi parecer, en que de un tiempo para aquí, las mujeres han salido de sus casas a trabajar, de manera profesional, entonces han requerido en alguna oportunidad del trabajo que dan las empleadas de casas particulares, entonces como ir contra sus propios intereses. Como pretender que un abogado, un médico, un juez, jueza, reconozca, pida o apoye un reclamo de este tipo, mas allá de ser válido, no van a querer ser parte de lo que posiblemente en algún momento los perjudique económicamente.

En el caso que trato, protección a la maternidad, debe convencerse la sociedad, que la trabajadora tiene derecho a planificar su familia, tener hijos, casarse, derecho a dar vida sin quedarse sin trabajo.

Pese al avance legislativo las mujeres siguen siendo víctimas de la discriminación en el trabajo, llámese trabajo no registrado, diferencias salariales con los varones y en el reconocimiento de verdaderas trabajadoras.

Para avanzar realmente se requiere la continuidad de políticas públicas inclusivas y conciencia social. Pero esta cuestión por estos días está lejos de concretarse en nuestro país.

Preferiría la práctica a la teoría, la transformación real. Ahora solo queda usar las herramientas que nos da  esta nueva Ley, luchar porque se aplique y se mantenga.

 

Dra. Natalia Escobar

SERVICIO DOMESTICO: Le corresponde cobrar el aguinaldo?

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La respuesta a esta pregunta solo puede ser SI le corresponde. A lo que usualmente es conocido como aguinaldo, la ley de empleada de casa particulares 26.844 llama, sueldo anual complementario (SAC). Que es el que cobran los empleados en relación de dependencia de la Ley de contrato de Trabajo (LCT)

El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

Por lo cual las trabajadoras tienen derecho a cobrar el medio aguinaldo en junio y ellos valores que se toman son lasa remuneraciones que recibiera a todo concepto. Por ejemplo si una trabajadora cobra $ 5000 el aguinaldo sera de $ 2.500. Si trabaja por horas en el mes 12 horas (3 por semana), ganando por hora 200 pesos, por mes le daría $2400, el medio aguinaldo sea entonces de $ 1200.

El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.

Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.

Por lo que si la empleada es despedida sin justa causa le corresponde en la indemnización por despido agregar lo que le corresponde proporcionalmente del aguinaldo.

Una pregunta que es recurrente es: Me corresponde el aguinaldo o sueldo complementario si trabajo en «negro»? La respuesta es si te corresponde, si bien vale aclarar que el empleador al tener una trabajadora sin la debida registración esta violando las ley, perjudicando a la trabajadora vendando los beneficios de estar registrada.

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Intercambio epistolar de Empleados de Casas Particulares: Modelos uso orientativo

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Las relaciones laborales pueden darse diferentes circunstancias que impliquen la solicitud por parte de la empleadora o la empleada. A continuación se encuentran algunos modelos carta documento que pueden enviar los empleadores y telegramas laborales que  podría enviar  la trabajadora.

Se recomienda desde ya que si se encontrara en esta situación recibir el asesoramiento de un abogado, debido que de este intercambio epistolar se decidirá en gran mediada el resultado de un eventual litigio.

MODELO DE CARTAS DOCUMENTOS PARA ENVIAR POR EMPLEADORES:
  1.  LLEGADAS TARDE. APERCIBIMIENTO
    Atento a su llegada tarde en el día de la fecha le notificamos que queda amonestado, bajo apercibimiento de que la reiteración de la falta será sancionada con suspensión. Queda debidamente Notificada.
  2. AUSENCIA INJUSTIFICADA. APERCIBIMIENTO Atento a su falta injustificada del día ……………. le notificamos que queda amonestada y que será descontado el / los días de referencia en su recibo de sueldo, bajo apercibimiento de que la reiteración de la falta será sancionada con suspensión. Queda debidamente notificada.
  3. SUSPENSIÓN POR RAZONES DISCIPLINARIAS: AUSENCIA INJUSTIFICADA        Atento a su falta consistente en ausencia injustificada a su puesto de trabajo, y atento las prevenciones formuladas, queda suspendida desde el …………. hasta el ……………. Inclusive: Se deja constancia de queda su reiteración será sancionada con mayor severidad. Queda debidamente notificada.
  4. SUSPENSIÓN POR RAZONES DISCIPLINARIAS: LLEGADAS TARDE                       Atento a su falta consistente en haber llegado tarde a su puesto de trabajo, y atento las las advertencias formuladas por esta parte, queda suspendida desde el …………. hasta el ……………. Inclusive. Tenga presente que su reiteración será sancionada con mayor severidad. Queda debidamente notificada.
  5. SUSPENSIÓN POR RAZONES DISCIPLINARIAS: REITERACIÓN DE FALTAS SIN AVISO E INJUSTIFICADAS                                                                                                            Atento a sus reiteradas faltas sin aviso, ni justificación, y a su nueva falta sin aviso, ni justificación del día …………. , queda suspendida desde el día ……………. hasta el día inclusive. Bajo apercibimiento que de continuar con su actitud será despedida por su culpa. Queda debidamente notificada.
  6. ABANDONO DE TRABAJO. INTIMACIÓN AL TRABAJADOR                                            Por encontrarse ausente sin aviso desde el día ……., intimamos reanude tareas término 48 hs, caso contrario consideraremos abandono de trabajo. Queda debidamente notificada.
  7. ABANDONO DE TRABAJO. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO                                              No habiéndose presentado a trabajar conforme a los términos del telegrama nº …………de fecha ………, consideramos resuelto el contrato de trabajo por su abandono. Queda debidamente notificada.
MODELO DE TELEGRAMAS QUE PUEDE ENVIAR LA EMPLEADA/O 
  1. INTIMO ACLARE SITUACIÓN LABORAL                                                                       Atento las negativas de tareas efectuadas el día…de……de 20… intimo que en el plazo de 48 hs. aclare situación laboral. Bajo apercibimiento de considerarme injuriada y consecuentemente despedida por su exclusiva culpa. Queda Uds. debidamente notificada.
  2. INTIMO ABONE VACACIONES                                                                                        Intimo por la presente atento a que no se me abonaran las vacaciones correspondientes al periodo………………………. , proceda a pagar de acuerdo a mi antigüedad. Art. 29 al 33 ley 26.844. Queda usted debidamente notificada.
  3. INTIMO DEBIDA REGISTRACION                                                                                         Por medio de la presente intimo la debida registración de la relación que nos une. Comencé a trabajar en fecha ………………. y hasta el momento no la ha realizando. Por lo cual realizo retención de tareas hasta que se produzca y se me entreguen los respectivos recibos de sueldo, todo bajo apercibimiento de considerarme injuriada y consecuentemente despedida por su exclusiva culpa. Queda usted debidamente notificada.
  4. SOLICITUD DE FRANCO COMPENSATORIO                                                             Habiendo prestado servicios en mi descanso semanal, solicito el otorgamiento de un descanso compensatorio el día ……., por haber prestado servicios el día………, conforme lo establece la Ley 26.844.
  5. AVISO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE AL EMPLEADOR                    Por medio de la presente notifico a ustedes …………., que estando imposibilitado de prestar servicios por enfermedad, me encuentro cumpliendo reposo en mi domicilio. Pongo a disposición certificados médicos que dan cuenta de mi enfermedad inculpable. Art 36 de la ley 26.844. Queda usted debidamente notificado.

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Una pregunta que suele preguntar con frecuencia es  cual es la ámbito de aplicación de la ley 26.844.

Esta ley expresamente establece que se aplica a toda la República Argentina.

En su art. primero la ley establece que la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.

Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744  y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.

Se establecen las siguientes modalidades de prestación:

a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;

b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador;

c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.

 El Decreto reglamentario de la ley  dice que  es requisito para la celebración de contratos de trabajo, eventuales o de temporada, su instrumentación por escrito y la existencia de razones objetivas que justifiquen la modalidad elegida por el empleador. En los casos en que la contratación tenga por objeto sustituir transitoriamente a trabajadores que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto, deberá indicarse en el contrato el nombre del personal reemplazado. La celebración continuada de contratos de trabajo eventual o por plazo determinado, que exceda los presupuestos de los artículos 90, 93 y 99 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744  y sus modificatorias, convertirá al vínculo en uno por tiempo indeterminado a partir de la primera contratación.

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