ALIMENTOS PARA EL HIJO MAYOR DE EDAD

Comienzo de carrera universitaria. Enfermedad. Esclerosis múltiple.
Estudios suspendidos por no poder afrontar los gastos. Distinción entre las diferentes categorías de alimentos en el nuevo ordenamiento civil. Artículos 662 y 663 del CCCN.
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Se hace lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria. Se fija un porcentaje equivalente al veinte por ciento del total de las remuneraciones que perciba el progenitor. Alimentos atrasados. Retroactividad.
El acertado fallo del Juzgado de Familia N° 1 de San Isidro aplica el art. 663 del CCCN, que permite a los hijos mayores de entre 21 y 25 años de edad continuar percibiendo una cuota alimentaria por motivos de estudios o de la preparación profesional de un arte u oficio.
Recordemos que el art. 663 del CCCN establece: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.
En los autos, “la viabilidad del pedido” que requiere el art. 663 para acoger la continuación de la obligación alimentaria del progenitor no conviviente con el hijo estaba dada, no sólo por la carrera universitaria que comenzaba a cursar el actor sino —también— por la enlo cual le hacía imposible proveerse por sus propios medios de los recursos pecuniarios para solventar sus estudios universitarios.
ALIMENTOS PARA EL HIJO MAYOR DE EDAD. Comienzo de carrera universitaria. Enfermedad. Esclerosis múltiple. Estudios suspendidos por no poder afrontar los gastos. Distinción entre las diferentes categorías de alimentos en el nuevo ordenamiento civil. Artículos 662 y 663 del CCCN. Se hace lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria. Se fija un porcentaje equivalente al veinte por ciento del total de las remuneraciones que perciba el progenitor. Alimentos atrasados. Retroactividad.
El acertado fallo del Juzgado de Familia N° 1 de San Isidro aplica el art. 663 del CCCN, que permite a los hijos mayores de entre 21 y 25 años de edad continuar percibiendo una cuota alimentaria por motivos de estudios o de la preparación profesional de un arte u oficio.
Recordemos que el art. 663 del CCCN establece: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.
En los autos, “la viabilidad del pedido” que requiere el art. 663 para acoger la continuación de la obligación alimentaria del progenitor no conviviente con el hijo estaba dada, no sólo por la carrera universitaria que comenzaba a cursar el actor sino —también— por la enfermedad que padecía (esclerosis múltiple), lo cual le hacía imposible proveerse por sus propios medios de los recursos pecuniarios para solventar sus estudios universitarios.Resumen del fallo. «A. C. M. S. c/ A. F. R. s/Incidente De Alimentos», Juzgado de Familia n° 1 de San Isidro, 30/11/2015 (Sentencia no firme), elDial.com – AA937C
“…a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, según lo dispuesto en su propio art. 7, las nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas (CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros y cfme. Arg. Expte. 54.963/13 – «D., A. C/D C., F. N. s/Aumento de cuota alimentaria» – CNCIV – SALA J – 22/09/2015[Fallo en extenso: elDial.com – AA929B] .»
“El Código Civil y Comercial de la Nación introduce cambios reveladores en la relación alimentaria entre padres e hijos, que recogen los preceptos del sistema de derechos humanos con una idoneidad que enlaza el derecho privado con el sistema constitucional. Algunas de las primicias normativas reflejan la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, otras articulan una toma de posición frente a los debates trazados.”
“El nuevo ordenamiento legal incorpora la posibilidad del reclamo alimentario para que el hijo mayor pueda continuar sus estudios y como una excepción a la regla fijada por el art. 658 del C.C. y C. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comprendían que debía incorporarse la figura del sostén alimentario para el hijo estudiante a cargo de los padres, ello pese a que la obligación de los padres cesa a los 21 años, por que en muchas ocasiones coincide con la época en que el hijo se encuentra cursando sus estudios universitarios o terciarios, lo que involucran mayores gastos, dedicación y carga horaria que limita las posibilidades del educando de conseguir y desempeñar un trabajo lucrado en forma paralela a los estudios.”
“El actor se encuentra imposibilitado de proveerse los medios necesarios para afrontar sus gastos de vida y el desarrollo integral de su persona por razones de salud. La esclerosis múltiple que le fue diagnosticada, lo obliga a realizar constantes consultas, internaciones y tratamientos, costos que no logra sortear sino con la ayuda de su madre, familiares maternos y amigos. De quienes recibe cuidados y el apoyo moral necesario, pero no posee la colaboración económica suficiente por parte de su padre, para poder costear los mayores costos que significa atender los gastos de salud, debido tratamiento, como así poder acceder a continuar con sus estudios universitarios de medicina, suspendidos como consecuencia de su enfermedad que lo imposibilita costearlos por su cuenta (Art. 545, 663 y ccs. del Cod. Civ y Com.. Tales extremos se encuentran acreditados con la documentación agregada a fs. 111/123 (prueba informativa Historia Clínica N° …. de M. S. A. C., del FLENI), Historial Clínico del que se desprende los padecimientos vivenciados por el accionado, así como las internaciones y tratamientos a los que se encuentra sometido. Como así la prueba testimonial vertida a fs. 74/75 (v. Acta de audiencia de prueba testimonial: Chaparro e Iriarte a fs. 74/75).”

¿Que es un accidente de trabajo y una enfermedad profesional ?

Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres días hábiles de requerido.
Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento de la ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por si la enfermedad profesional.
Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
Se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por la ley la Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias 26773 y , por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior.