REGIMEN PATRIMONIAL DEl MATRIMONIO.-

La transformación del derecho de familia a través de cambios legislativos, responden a un estándar dado por la sociedad como valores morales y éticos,  bien lo expresa el Dr. Marcos Córdoba,” no son novedades, sino cambios, el legislador introdujo lo que la sociedad establecía como estándar”.- Ese avance responde tanto a relaciones patrimoniales como extramatrimoniales, y por la necesidad de que las personas puedan regular sus conductas a través de pactos de convivencias, dentro del marco de la autonomía de la voluntad.- El avance de toda sociedad es el precedente que lleva a la modificación y creación de un sistema normativo como el que nos ocupa hoy,

El régimen patrimonial del matrimonio es el conjunto de normas jurídicas que se encarga de regular las relaciones económicas de los esposos entre sí, y entre estos y terceros.- El nuevo código centra la posibilidad de opción entre el régimen de comunidad de ganancias y el régimen de separación de bienes.-

Es dable rescatar que dicha alternativa tiene como objeto respetar el modelo matrimonial adoptado por las partes en ejercicio pleno de sus capacidades, respetando así, la autonomía de la voluntad.- Regula, en la sección tercera del capítulo primero del título segundo. (Art 454, CC YCN) una serie de normas de orden público, fundadas en la solidaridad, cuyas disposiciones son comunes a ambos regímenes, por las que son inderogables por convención entre los conyugues, estableciendo un mínimo exigible y protegido.-

Es en el art 463, de carácter supletorio, en donde se introduce que la falta de opción por algunos de los dos regímenes en la convención matrimonial, los conyugues quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias. Sin dudas en el régimen de convenciones  se ve reflejado el principio de libertad.-

El art 464, respecto a las convenciones prematrimoniales,  establece la facultad de las personas a determinar inventarios, las donaciones que se hagan entre ellos, enunciación de deudas, designación y  avaluó, esto es la valoración económica de las cosas y que opten por algunos de los dos sistemas económicos.

En síntesis

1.Sección 1:Régimen convencionales: elección.-

2. Sección 2:Donacion por razón del matrimonio.-

3. Sección 3: Régimen Primario “Disposiciones comunes a todos los regímenes (art 454) protección del Hogar y responsabilidad frente a terceros ( amplia con los bienes)

Régimen de Comunidad

• Carácter Supletorio ( Art 463).-

• Bienes propios (Art 464)Amplia supuestos.-

• Bienes gananciales (Art 465)

• Presunción, oponibilidad a terceros y acción de calificación ( art 466) presunción de ganancialidad excepto prueba en contrario (frente a terceros, no basta la confesional).Bienes registrables adquiridos durante la comunidad y oponibilidad a terceros: *constancia en el acto de adquisición, origen y conformidad del otro cónyuge * Acción de calificación: negativa/imposibilidad en el acto de adquisición

5. Calificacion de Deudas • Supresión de deudas de juegos como carga • Norma expresa de deudas personales

6-Sección 5ta. Extinción: momento de la Extinción (Art 475Y SIG)

7-Legisla la indivisión poscomunitaria (Art 481).-reglas aplicables, uso de bienes, relaciones con acreedores, etc.

8.-Sección 7ma. Liquidación (Art 488 Y SIG)

9-Sección 8va. Partición (496 Y SIG)

Régimen de separación de bienes (ART 505 Y SIG)

Derecho real de habitación del cónyuge supérstite

En la legislación argentina en el Código de Veléz Sarfield no desia nada sobre este tema. pero en la ley 20.798 incorporo en el art. 3573 bis esta posibilidad pero con ciertas particularidades entre las que se destaca que tenia que ser un solo inmueble,

En cambio el nuevo el nuevo Código Civil y Comercial De la Nación (CCCN), realiza grandes modificaciones permite que los cónyuges tengan este derecho sin perjuicio de que uno o más bienes.

El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

Cuando en el matrimonio uno de los cónyuges muere. Al existir un bien inmueble como puede ser una casa, el cónyuge que quedo con vida tiene el derecho de habitación sobre la casa que es vitalicio, por lo que podrá utilizarla toda su vida. A diferencia de  la unión convivencial en la cual no se cuenta con este derecho.

También que es de pleno derecho a diferencia del anterior que se necesitaba un reconocimiento judicial.

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Coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones

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Con fecha 4 de agosto 2016

Ver resolución 1647-16 1

Coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones

Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel.

La Suprema Corte de Justicia dispuso la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel, hasta tanto el Tribunal evalúe el informe citado en los considerandos de la presente resolución y las demás circunstancias del caso; dejando sin efecto el artículo 1º de la Resolución Nº 1407/16.

 

Concubinato-su nuevo marco legal Dra. Anabela Franco.-

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El concepto de familia a ido variando en nuestra sociedad, la familia tradicional no es la única protegida hoy por nuestro ordenamiento jurídico, coexistiendo así con el modelo familiar basado en uniones de hecho, de allí que entonces el concepto jurídico de “familia” es abarcativo, fundadas en el afecto, en un proyecto de vida en común,

El anteproyecto del Código Civil y comercial de la Nación a tenido en miras  regular esas relaciones de hecho y darle un marco de protección ante situaciones de vulnerabilidad, y que hoy se ven reflejadas en la nueva legislación de fondo.-

Si bien es dable reconocer la necesidad de una reforma en nuestras leyes sustantivas, por el avance misma de la sociedad que así lo ameritaba, y que se veía reflejado en las diferentes notas doctrinarias y fallos jurisprudenciales , es posible notar que si bien todo  cambio tiene como fin  dar mayor seguridad jurídica, hemos visto que el nuevo régimen, tal vez por haber sido escrito por diversos autores en iguales temas o por la rapidez en que se aprobó, se ve reflejado ciertas contradicciones o situaciones no definidas con la claridad que se merece dicho código.

Veamos un ejemplo, el artículo 509 define a las uniones convivenciales como aquellas relaciones afectivas  de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o diferente sexo.-

Mi primer interrogante es, que pasa si dos amigas, relación que está unida por un afecto, cuya convivencia es publica, notoria, singular y que tiene un proyecto de vida en común, aunque no sean parejas, les competiría las generales de este régimen?

Mi segundo interrogante es , para que una relación de hecho tenga los efectos de esta institución, debe estar registrada? si bien algunos autores ,muy reconocidos, lo ven como un requisito constitutivo, a mi parecer es a solo efecto declarativo, por lo que solo es un medio de prueba más, y que si será necesario para el resguardo de derechos de terceros a fin de garantizar seguridad jurídica a las transacciones comerciales, Vemos que entre el juego armónico de los artículos 511 donde establece en el ultima parte que la registración es solo a los fines probatorios y que el art 512 establece la unión convivencial puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, y que la inscripción hará prueba suficiente, no habría duda de mi postura, pero repito, la ley debe ser clara y no dar lugar a diferentes interpretaciones, pudiendo dar mayor seguridad jurídica.-

Mi tercer interrogante, y que también tiene varias posturas, es sobre aquellas relaciones de hecho que llevan una vida en común por más de dos años, y que si bien están en crisis, como cualquier relación deciden seguir adelante apostando a dicho afecto, pero luego de la entrada en vigencia del nuevo código civil y comercial, deciden poner un corte y separarse, claro está que lo que menos tenían en sus mentes es registrar una relación en crisis, que régimen se le aplica, el código de Vélez, o el nuevo régimen? a mi entender creo que si los fundamentos de la protección de esta institución fueron darle una protección legal basados en los principios de  la autonomía de la voluntad, la costitucionalizacion del derecho privado y  el principio de realidad, , porque se le aplicaría en código de Vélez? El art 7 del nuevo régimen es claro al establecer que dicho régimen se aplica a las relaciones existentes al tiempo de su entrada en vigencia. Pues bien, a mi entender, no cabe dudas de la protección,  a una relación de convivencia de más de dos años, basados en un proyecto de vida en común, publica, notoria singular, sin las prohibiciones que la ley establece, si bien no están registradas los pueden probar por otros medios de pruebas, y que su cese se dio durante  la vigencia del nuevo régimen, entonces..que prohibiría la aplicación de los efectos jurídicos de las uniones convivenciales a dicha relación?

Tengo que admitir que a pesar de los interrogantes que se presentan, hemos avanzado y mucho sea porque los avances de una sociedad así lo ameritaban, sea porque en nuestras mentes están cada vez más arraigados los derechos humanos, o simplemente porque queremos ser más libres y que esa libertad sea protegida, pero aun falta más, y se que así será.

Empleada domestica: el trabajo en “negro”.

Primeramente cabe aclarar que para muchos la utilización de la palabra «negro» es considerada discriminatoria, por lo cual utilizaremos los términos no registrada/o y  deficientemente registrada, por considerarlos más apropiados.

Uno de los problemas tal vez más complejos y por lo tanto difíciles de erradicar es el trabajo no registrado o deficientemente registrado, se estima que el alrededor del 1/3  de las trabajadoras se encuentran registradas.

Lo que se debe a diferentes causas entre ellas que el servicio domestico fue considerado desde tiempos inmemoriales como un trabajo no remunerado y reservado para las mujeres.

En el siglo XX existió legislación que le reconoce muchos derechos a estas trabajadoras en la argentina entro a regir la Decreto – ley 326/1956 para el servicio domestico, aunque la ley fue de aplicación restringida por diferentes particularidades entre la que se destaca  que estaban excluidos aquellos trabajadoras que prestaran servicios por menos de 4 horas por día, 4 días a la semana o por tiempo inferior a un mes.

En el año 2014 entro a regir la ley 26.844 que si bien es mucho mejor que  su antecesora. Cabe destacar por ejemplo que se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar, por lo cual incluye a la prestación de servicios por horas.

Pero por el momento no ha logrado terminar con el trabajo que no estuviera registrado o lo esté de modo deficiente.

Registrar a una empleada beneficia al empleador desde el punto de vista humano por que le permite a su empleada acceder a una obra social y una jubilación.

La ley actual establece por un lado un sistema simplificado para que los empleadores puedan registrar al personal de casas particulares, por el otro una sanción en su art. 50 por el cual empleador que incumpla la misma deberá pagar una sanción del doble de la indemnización que le corresponda a las empleadas de casas particulares.