El alimentante debe el pago de los aportes previsionales, de la ART y de la obra social de la empleada doméstica que se desempeña en el domicilio de los alimentados, previo acuerdo de las partes.

ARTPartes: G. P. E. y otros c/ P. J. L. s/ alimentos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: B

Fecha: 17-may-2016

Cita: MJ-JU-M-99208-AR | MJJ99208

Del acuerdo suscripto se interpreta que está a cargo del alimentante el pago de los aportes previsionales, de la ART y de la obra social de la empleada doméstica que se desempeña en el domicilio de los alimentados.

Sumario:

1.-En caso de duda acerca de la verdadera intención de las partes, de lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, debe valorarse que la parte más débil es quien necesita alimentos, y que la prestación pactada está destinada -precisamente- a la satisfacción de dichas necesidades; razón por la cual deberá adoptarse la interpretación que resulte más favorable a la satisfacción de los aludidos requerimientos alimentarios, a la luz de las previsiones de los arts. 961 , 1061 , 1063 y 1065 CCivCom.

2.-De acuerdo las constancias obrantes en el expediente, esto es, que el salario de la empleada doméstica integraba uno de los items reclamados por la progenitora, la previsión contractual que el alimentante continuaría como titular de la relación laboral para evitar indemnizarla, la conducta post-contractual asumida por las partes en tanto la madre del menor cumplió con el pago del sueldo bruto y el elevado monto de la cuota finalmente pactada, constituyen elementos que permiten interpetar que el pago de los aportes previsionales, de la ART y de la obra social de la empleada doméstica en cuestión, y hasta tanto el menor cumpla la edad de 18 años, se encuentra a cargo del progenitor.

3.-La progenitora debe arbitrar los medios necesarios para poner en conocimiento del alimentante, en su condición de titular de la relación contractual, en forma mensual, los pagos de los haberes de la empleada doméstica, haciendo entrega a aquél de los correspondientes recibos debidamente firmados por la referida empleada.

4.-Corresponde decretar desierto el recurso de apelación interpuesto por el progenitor contra la imposición de costas a su cargo, amén de señalar que basta con cotejar el importe oportunamente ofrecido por el demandado ($17.147) con lo finalmente acordado en autos ($25.000), para concluir sin hesitación que ha sido el alimentante quier resulta perdidoso.

Fallo:

Buenos Aires, 17 de mayo de 2016.- PM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Contra la decisión adoptada a f. 2740, en cuanto se impusieron las costas del presente proceso de alimentos al progenitor demandado, interpuso recurso de apelación dicha parte. Los fundamentos expresados a fs. 2746/2748 recibieron respuesta a fs. 2755/2765.

Por otro lado, a f. 2820/2821 la Sra. Juez de primera instancia resolvió que el pago de los haberes y de todos los aportes del personal doméstico que se desempeña en la vivienda de los alimentados, se encuentra comprendido en el aporte dinerario acordado por las partes en la audiencia de que da cuenta el acta obrante en copia certificada a f. 2722; y, en consecuencia, desestimó el pedido de reintegro formulado por la actora en el punto 3) de f. 2817, y le hizo saber a la progenitora que debe arbitrar los medios necesarios para poner en conocimiento del alimentante, en forma mensual, los pagos realizados en relación a los conceptos antes referidos.

A su vez, rechazó el pedido de temeridad y malicia formulado por el encartado; y distribuyó las costas de la incidencia en el orden causado, atento las particularidades del caso y para que no se vea disminuida la cuota alimentaria. Respecto de este decisum, interpusieron recurso de apelación ambos progenitores, la hija en común C. L. P., y el Sr. representante del Ministerio Público de la Defensa ante la primera instancia. El memorial del alimentante fue agregado a fs. 2829/2831, y no recibió respuesta; mientras que el de la progenitora y de la hija en común obrante a fs. 2834/2840 fue respondido a fs. 2862/2864.

La Sra. Defensora de Cámara dictaminó a fs. 2928/2930.

Peticionó se declare desierta la apelación del demandado de fs. 2746/2748; y mantuvo el recurso articulado por el Sr. representante del Ministerio Público de la Defensa ante la primera instancia contra lo decidido a f.2820/2821.

Corresponde aquí señalar, de modo liminar, que tal como reiteradamente se ha sostenido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.: arg. art. 386 del Código Procesal; CNCiv., Sala D, ED, 20-B-1040; íd., Sala F, L. Nro. 397.642, “Poblet Ana Matilde c/ Nitti Leonardo Héctor s/daños y perjuicios”, del 21-9-04).

II. Resolución de f. 2740:

El Tribunal coincide con la Sra. Defensora de Cámara en punto a que las supuestas quejas del alimentante en relación a lo decidido a f. 2740 carecen de los requisitos mínimos para ser consideradas un verdadero agravio como lo exige el artículo 265 del ritual; toda vez que el recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por la sentenciante de primera instancia para fundamentar su decisión. En consecuencia, se adelanta, no queda otra alternativa que declarar desierto el recurso deducido, ya que la referida pieza carece de suficiencia recursiva.

En el sentido indicado, los suscriptos evalúan que la argumentación desarrollada por la cónyuge actora se limita a expresar un disenso que se agota en la mera disconformidad, sin advertirse que el agravio constituya una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.

Recuérdase que el art. 265 del Código Procesal impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo que significa que el apelante debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo intelectual que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv., sala D, 24/04/1984, LL 1985-A, 309; CNCiv., sala B, 26/06/2012, “Rossi Ida Caterina y otro c/ Vera, Jorge Omar s/ homologación de acuerdo”, R. 603.035; CNCiv., sala B, 24/05/2012, “D’Afflitto, Alejandra María y otros c/ Patronato ACLI y otros s/ ejecución de convenio”, R. 600.971; CNCiv., sala B, 2/02/2012, “Bertelli, Juan Carlos y otros c/ Cayo Pereyra, Alejandro y otros s/ ejecución hipotecaria”, R. 585.032, entre muchos otros).

Partiendo de esas directrices básicas, forzoso es concluir que el memorial del demandado no cumple la carga impuesta por la norma citada, pues no rebate eficazmente la labor de apreciación efectuada en autos por la a quo. De allí que sus manifestaciones se agotan en meras afirmaciones dogmáticas, carentes de eficacia crítica.

A la luz de los principios enunciados, habrá de declararse desierto el recurso interpuesto a f. 2746, pues de la simple lectura del memorial se evidencia que no se cumplió con el recaudo de crítica en sentido técnico que es dable exigir en orden a lo normado por el art. 265 del Código Procesal.

III. Sin perjuicio de lo expuesto, a mérito de lo dispuesto en el art. 266 del mismo Código, se dirá que los argumentos ensayados en el memorial de f. 2746/2748, orientados a sostener que el progenitor no dio lugar al reclamo alimentario formulado en autos, no resultan hábiles para desvirtuar la idea central -compartida por el Tribunal- que ha sustentado el apartamiento de la a quo de la previsión del artículo 73 del Código Procesal; esto es, la necesidad de evitar que la carga de los gastos causídicos signifique, en los hechos, una disminución de la cuota alimentaria fijada de común acuerdo por las partes (ver, asimismo, Bossert, Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, p.366, n° 396; Pagés, Hernán H., “Proceso de alimentos”, Ed. Astrea, p. 115; CNCiv., esta Sala, expte. n° 76993/2012, “K., M. y otro c/ G., G.C.A. s/Aumento de Cuota Alimentaria”, del 09/06/2015; íd., íd., “B., G.R. c/ S., R.A. s/ Aumento de Cuota Alimentaria”, del 16/10/2008).

Por lo demás, contrariamente a lo aducido por el quejoso, la solución alcanzada por la magistrada de la anterior instancia se ajusta al principio objetivo de la derrota, que preside la regulación legal en materia de costas. Es que basta con cotejar el importe oportunamente ofrecido por el demandado con lo finalmente acordado en autos por las partes, para concluir sin hesitación que ha sido el alimentante quien puede considerarse perdidoso en las presentes actuaciones. Nótese que la pensión alimentaria convenida en autos prácticamente duplica lo que pretendía pagar el progenitor en el expediente sobre alimentos provisorios n° 62.878/2014.

IV. Resolución de f. 2820/2821:

El accionado dirige sus quejas a la distribución de las costas de esta incidencia en el orden causado. Aduce que ha sido la Sra. G. quien motivó la actuación judicial, al incumplir las obligaciones fiscales del personal de servicio doméstico que -según entiende- quedaron a cargo de la mencionada progenitora, conforme los términos del convenio alimentario celebrado entre las partes.

Considera que los motivos invocados por la judicante para apartarse del principio objetivo de la derrota son arbitrarios, por cuanto no alcanzan a revestir el carácter de excepcionalidad exigido por el art. 68 del ritual. Asimismo, se agravia por cuanto la a quo consideró que la conducta asumida en la especie por la demandante no encuadra en las previsiones del artículo 45 del Código Procesal.

Por su parte, madre e hija alegaron que, en el acuerdo en cuestión, el alimentante asumió ser el empleador de la Sra. A. , y que, por ende, debe asumir las obligaciones que tal figura conlleva, tales como abonar el sueldo, los aportes, la ART, y las contribuciones de la mencionada empleada.Invocaron al efecto las reglas interpretativas contenidas en los artículos 961 y 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación. Y, por último, insistieron en que deben ser reintegrados a la Sra. G. los importes abonados a la Sra. A. en concepto de salarios y sueldo anual complementario.

V. La cuestión traída a conocimiento del Tribunal por la parte actora se centra, entonces, en la interpretación que cabe asignar al acuerdo que alcanzaran las partes en materia alimentaria.

Sobre el tema se ha sostenido, con criterio que se comparte, que en caso de duda acerca de la verdadera intención de las partes, de lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, debe valorarse que la parte más débil es quien necesita alimentos, y que la prestación pactada está destinada -precisamente- a la satisfacción de dichas necesidades; razón por la cual conviene adoptar la interpretación que resulte más favorable a la satisfacción de los aludidos requerimientos alimentarios (conf.: Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico de los alimentos”, 2° ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 325; esta Sala, R. 473.802, “L., C.S. c/ G., C.A. s/ Ejecución de Alimentos – Incidente”, del 28/02/2007).

Por otro lado, debe repararse que, conforme lo que prescribe el artículo 961 del Código Civil y Comercial de la Nación, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.

Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. Mientras que el artículo 1061 del mismo ordenamiento legal dispone que el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de buena fe.A su vez, el artículo 1063 de dicho cuerpo normativo, bajo el encabezado “significado de las palabras”, establece la regla general de que las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general. Finalmente, vale la pena destacar que el artículo 1065, referido a las “fuentes de interpretación”, precept úa que se deben tomar en consideración: a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c) la naturaleza y finalidad del contrato.

VI. En el caso, a tenor de lo que resulta del acta agregada en copia certificada a f. 2722/2723 de las presentes actuaciones, el día 5 de mayo de 2015 las partes arribaron a un acuerdo en relación – entre otras cuestiones- a los alimentos que debe abonar el progenitor a favor de sus hijos T. y C. En lo que aquí interesa, en dicho acto se dejó establecido que acerca de la persona de servicio doméstico que atiende en el domicilio materno con sus hijos, el Sr. J. L. P. está de acuerdo en permanecer como titular empleador hasta los 18 años de su hijo T. sin que ello incida en la cuota alimentaria mensual de $ 25.000. Además, el padre se comprometió a hacerse cargo de los tratamientos de C., mediante el pago de los ítems que éstos comprendan. A su vez, ambos progenitores se obligaron a ceder a sus hijos en común en forma gratuita y de por vida el usufructo de la vivienda, comprometiéndose a no gravarla ni enajenarla, todo ello mientras alguno de los hijos haga uso y goce del inmueble en forma personal.

Cabe aquí recordar que el alimentante adujo a f. 2862vta. que, durante las negociaciones que precedieron al acuerdo alimentario en cuestión, la magistrada de la anterior instancia le solicitó que mantenga solamente la titularidad de la empleada a su nombre, para evitar así indemnizarla por cese, y teniendo en mira la mayoría de edad de T. como plazo cercano, límite y cierto.Por otro lado, parece razonable el argumento desarrollado por el progenitor en su presentación de 2791/2793, en punto a que una de las razones por las que aceptó obligarse al pago de una cuota alimentaria elevada como la pactada, fue el entendimiento de que en el quantum comprometido se hallaba comprendido las erogaciones correspondientes a la empleada doméstica. Asimismo, tal como señala dicha parte a f. 2863vta., corresponde valorar la conducta asumida por la Sra. G. desde la celebración del convenio entre las partes -en el mes de mayo de 2015- y hasta el mes de octubre de 2015, en cuanto durante dicho período de tiempo se hizo cargo de abonar el salario de la Sra. A. sin formular ningún reclamo al respecto. Efectivamente, resulta llamativo que la progenitora actora haya abonado el salario de dicho personal a partir del acuerdo y durante varios meses, sin formular reclamo alguno al respecto, hasta que el alimentante la intimó a acreditar el pago de los aportes y contribuciones de la mencionada empleada de servicio doméstico.

A la luz de lo hasta aquí expuesto, parece claro que el salario de la Sra. A. constituye uno de los rubros que deben ser abonados con el importe de la cuota alimentaria en efectivo fijada de común acuerdo por las partes. Así resulta de la circunstancia de que dicho ítem formaba parte de la discriminación de gastos formulada por la actora en el escrito de inicio para sustentar el monto de su reclamo en dinero en efectivo (ver fs. 356/vta.); como también se desprende -se reitera- de la conducta asumida al respecto por la Sra. G. con posterioridad a la celebración del acuerdo de autos (conf.: art. 1065, inc. b), del Código Civil y Comercial antes citado). Desde otra perspectiva, no parece razonable que, además de la cuota alimentaria mensual de $ 25.000 y de las prestaciones en especie antes detalladas, el alimentante haya aceptado hacerse cargo de abonar el sueldo de la Sra. A.Adviértase que un convenio de esas características hubiera implicado prácticamente un allanamiento del demandado; conducta que no se hubiera compadecido con la asumida por el progenitor en el marco de la causa sobre alimentos provisorios que iniciara en el año 2014 (expte. n° 62.878/2014), donde ofreció abonar por todo concepto la muy inferior suma de $ 17.147.

Ahora bien, sin perjuicio de que lo hasta aquí expuesto, lo cierto es que carecería de todo sentido la previsión convencional de que el Sr. J. L. P. permanezca como titular empleador de la Sra. I. del C. A. hasta los 18 años de su hijo T. sin que ello incida en la cuota alimentaria mensual de $ 25.000, sin que ello implique el cumplimiento de ninguna prestación de su parte. No se comprende cuál habría sido la razón de ser de una cláusula de dicha naturaleza, si no implicara, tal como -se adelanta- interpreta el Tribunal, la obligación de asumir el cumplimiento de las obligaciones fiscales que trae aparejadas tal condición de titular; esto es, el pago de los aportes previsionales, de la ART y de la obra social de la mencionada empleada doméstica.

VII. En consecuencia, a la luz de todo lo precedentemente desarrollada, habrá de modificarse parcialmente el decisum apelado de fs. 2820/2821, en el sentido que debe interpretarse que se encuentra a cargo del Sr. J. L. P., en carácter de prestación alimentaria en especie, el pago de los aportes previsionales, de la ART y de la obra social de la empleada doméstica que se desempeña en el domicilio de los alimentados, la Sra. I. del C. A. ; hasta que el hijo en común de las partes -T. – alcance la edad de 18 años.

Se confirmará, en cambio, lo dispuesto por la Sra.Juez de primera instancia en relación a que la progenitora debe arbitrar los medios necesarios para poner en conocimiento del alimentante, en su condición de titular de la relación contractual, en forma mensual, los pagos de los haberes de la Sra. I. del C. A., haciendo entrega a aquél de los correspondientes recibos debidamente firmados por la nombrada empleada.

VIII. En cuanto al pedido de temeridad y malicia formulado por el encartado, ha de señalarse que los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación cuentan con poderes sancionatorios, conferidos en los arts. 34, inc. 6° y 45 del Código Procesal, 6° de la ley 17.116 -texto según ley 21.708- y 18 del decretoley 1258/58 -modificado por la ley 24.289-, que resultan indispensables para conducir el proceso dentro de los carriles de la buena fé y mantener el buen orden y el decoro en los juicios, así como el respeto debido a la magistratura y los estrados en que se ventilan las causas judiciales.

Ahora bien, debe ponerse de resalto que para aplicar este tipo de medidas, la gravedad de la falta debe aparecer en forma incontestable, por cuanto de otro modo podría verse conculcado el derecho de defensa en juicio, de rango constitucional.

Por lo expuesto, este Tribunal se ha mostrado inclinado a ejercer con particular cautela la atribución legal de sancionar a los litigantes (conf.: “Aumasque, José Juan c/ Mograbi, Dario Gastón s/ Desalojo”, voto del Dr. Sansó, del 13/02/2002). No se discute que los órganos judiciales disponen -para la buena marcha de los procesos- de la facultad de imponer sanciones que aseguren el cumplimiento de las exigencias éticas a que debe ajustarse la conducta de las partes y de quienes las patrocinan (conf.: art. 45 del Código Procesal; C.S.J.N., del 4/10/84, ED 19-1206). No obstante, no es menos cierto que tales sanciones deben aplicarse tras un análisis riguroso de la cuestión, para no afectar el derecho de defensa que los asiste.Ello en razón de que, de no ser así, se abriría una brecha peligrosa que podría neutralizar la referida garantía constitucional, cuya preservación es deber de los magistrados (conf.: esta Sala, in re “Baieli c/ Callari e Hijos S.R.L. s/ ds. y ps.”, acumulado a “Baieli c/ Resio s/ ds. y ps.”, del 26/4/2006).

Se trata, en definitiva, de una suerte de tensión entre la inviolable garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y la necesidad de mantener reglas éticas elementales en el debate judicial (ver Eisner, Isidoro, “Sanciones por inconducta procesal”, LL 1991-A- 433). Precisamente para resolver de modo equilibrado esta tensión se requiere evaluar con un criterio cuidadoso la conducta procesal de las partes o de sus letrados (conf.: esta Sala, in re “López José Ricardo y otro c/ Robles José Luis y otro s/ daños y perjuicios” , del 10/10/2007).

Se ha decidido, con razón, que la calificación de la conducta de las partes como temeraria o maliciosa requiere la concurrencia en forma indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales, ya que de lo contrario se correría el riesgo de restringir el derecho de base constitucional de la defensa en juicio (conf.: CNCiv, Sala F, 290.915, “L, M.C. s/inhabilitación”, del 10/7/00).

Por lo tanto, es dable señalar que no existe malicia o temeridad en el litigante si sus defensas se encuentran dentro de un admisible ejercicio de la garantía constitucional, máxime si pudo considerarse humana y razonablemente con derecho a pleitear (conf.: CNCiv, esta Sala, LL 136-512; íd., Sala D, LL 135-308).

A la luz del panorama narrado, no surgiendo en el caso en forma palmaria que la actora tuviera conciencia de la propia sinrazón para litigar, habrán de desestimarse los agravios vertidos sobre el punto.

IX.En cuanto a las costas de este incidente, se distribuirán en el orden causado en ambas instancias, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (conf.: art. 71 del C.P.C.C.N.).

X. En su mérito, oída la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada, SE RESUELVE: 1. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a f. 2746 y firme, a su respecto, la resolución de fs. 2740, con las costas de alzada a cargo del apelante (conf.: arts. 68 y 69 del Código Procesal). 2. Modificar parcialmente lo resuelto a fs. 2820/2821, en los términos que resultan del considerando VII de la presente, y confirmarla en lo demás que decide y fuera objeto de agravios. Con las costas de ambas instancias en el orden causado (conf.: art. 71 del C.P.C.C.N.). 3. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13 CSJN). Oportunamente devuélvase, previa vista a la Defensoría de Cámara, encomendándose la notificación de la presente al Juzgado de 1° instancia junto con la devolución de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).

DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA

DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA